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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 2009
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36536 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de régimen especial en los términos del Decreto 2661 de 1960, por estar amparado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Viabilidad o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Uno de los cargos se eleva por el sendero fáctico por errores de hecho, un desatino de técnica que lleva a su desestimación, en cuanto se invoca el concepto de interpretación errónea de la ley que es una modalidad propia de la vía de puro derecho.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36480 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad? Para establecer el régimen pensional aplicable a un trabajador basta con mirar el que rigiera a la fecha de su retiro, y ratifica que no es posible desconocerles el pago de la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 a aquellos trabajadores oficiales que cumplen el requisito de los 20 años de servicio en esa condición, pero sólo alcanzan la edad prevista en la ley una vez se ha privatizado la entidad; pues ni las normas aludidas por el recurrente, ni su privatización en noviembre de 1996, son eximentes de tal aspiración.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36127 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial con fundamento en lo instituido en la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993., la sanción moratoria y las costas del proceso? La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36066 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago, indexado, de la pensión mensual vitalicia de jubilación, los intereses moratorios, fallo extra y ultra petita, junto con las costas, gastos y agencias en derecho? El fallador de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues en cuanto a que los servidores afiliados al ISS y no a una Caja de Previsión, que hubieren prestado servicios personales en su condición de trabajadores oficiales por 20 o más años, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, están legitimados para suplicar el derecho a la pensión de jubilación al último empleador, a partir del momento en que reúnan el requisito de edad, con base en lo previsto por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, obligación que irá hasta cuando el ISS asuma el reconocimiento y pago de la prestación de vejez pertinente, evento en el cual el empleador sólo estará obligado en adelante a solucionar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación que inicia a pagar el ISS.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36113 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993y a las costas del proceso? El escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo hace notar la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35919 de 2009 - ¿Es procedente, previa la declaratoria de que el demandante tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 o en su defecto a la pensión de vejez, condenar a la entidad demandada o al ISS a pagar a favor del demandante, la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el equivalente del 75% del salario promedio correspondiente al último año de servicios, traída a valor presente la primera mesada pensional, junto con todos los aumentos de ley y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, o la pensión que se establezca? El Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 - 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35896 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, previa corrección de la historia laboral por haber llegado a los 60 años de edad y sufragado más de 1000 semanas de cotización? Las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación exigen a quien orienta la acusación por la vía jurídica, la plena conformidad con la situación fáctica tal como se dio por acreditada en la sentencia gravada.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35798 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial prevista en el artículo 1 de Ley 33 de 1985, indexada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, aduciendo para ello, básicamente, que por haberle prestado sus servicios como trabajador oficial por más de 20 años, y cumplir 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación del sector oficial a cargo de la demandada pues no estuvo a caja de previsión alguna? El Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 - 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994, como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35792 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios? El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35777 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez? Las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, se han de contabilizar como cotización, aún sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35732 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años como trabajador oficial, liquidada conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la indexación desde la fecha de desvinculación, hasta la del cumplimiento de la edad; además de los intereses moratorios a partir de una determinada fecha? Régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales, que se encontraban afiliados al ISS, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35691 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que el demandante cumplió 66 años de edad, más los intereses legales y la indexación, así como perjuicios morales? Falla en la técnica de presentación de los cargos a través de los cuales se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35549 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, conforme el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991y una convención colectiva de trabajo, en un monto del 56% de su último salario promedio de liquidación, con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991, a los reajustes de ley y las costas? Presupuestos para la configuración del error de hecho.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35380 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 1997, hasta tanto el I.S.S. le otorgue la de vejez, quedando a cargo de éstas el mayor valor existente entre ambas prestaciones; así mismo, a reajustar y pagar en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de acuerdo al IPC desde el 27 de mayo de 1986 hasta el 2 de octubre de 1997 y a los intereses moratorios? Para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido al sector oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35144 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la indexación y las costas del proceso? La normativa que verdaderamente gobierna la situación pensional del demandante en relación con el derecho pensional demandado, lo es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que conforme a lo expresado se aplicó en debida forma por parte del juez colegiado, no siendo en consecuencia aplicable al caso el numeral segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, máxime cuando no se está involucrando en el pago de tal prestación el citado municipio.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35115 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sobre el salario mínimo mensual vigente, las mesadas desde cuando cumplió 60 años de edad y la indexación? Si el cargo pretendía derruir la conclusión del juez de la alzada, demostrando que el acuerdo de las partes no podía llevarse a cabo porque en el caso del actor no hubo múltiple vinculación y que su afiliación al Seguro Social era válida, no era la vía indirecta la adecuada para ese propósito, pues aun de encontrarse que de las pruebas que se citan como dejadas de apreciar se desprendiera que no se presentó esa múltiple vinculación, la conclusión del Tribunal seguiría soportada en la valoración del documento que informa de la reunión del 26 de septiembre de 2003, en la que, ya se dijo, no existió ningún yerro apreciativo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34976 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que fuere suspendida por la demandada y de las sumas de dinero adeudadas desde cuando la pensión se hizo exigible, esto es, desde cuando se le suspende su pago y atendiendo a los aumentos y ajuste de ley? Falla en la técnica de formulación de los cargos que sustentan el recurso extraordinario de casación.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34647 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 90% del promedio de lo recibido en el último año por todo concepto, con los incrementos previstos en las leyes 100 de 1993, 4 de 1976, y 71 de 1988, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación, previa declaración que es compatible con la pensión de vejez que le corresponda al ISS? Falla en la técnica de presentación de los cargos en recurso extraordinario de casación.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34644 de 2009 - ¿Es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, aplicando el IPC, con sus mesadas adicionales, así como los reajustes periódicos de ley; los beneficios económicos y asistenciales que tienen los demás jubilados y los intereses moratorios? Teniendo en cuenta que las disposiciones jurídicas que consagran el derecho prestacional reclamado no son normas sustantivas de alcance nacional, no era procedente que se acusaran dentro de la proposición jurídica, por su indebida aplicación.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34602 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión plena especial de jubilación como trabajador ferroviario consagrada en el artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artículo 5 de la Ley 53 de 1945 y una convención colectiva de trabajo; de las mesadas pensionales desde cuando adquirió el derecho, de las indexadas y de las costas del proceso? Se adquirirá dicha prestación cuando la mayor parte del tiempo de servicio corresponda a alguna de esas actividades, disposición que fue precisada posteriormente por el artículo 8 del Decreto 2340 de 1946, en virtud del cual sólo se requiere haber laborado diez años, en los oficios de excepción, para adquirir la pensión bajo este régimen.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34479 de 2009 - ¿Es procedente la declaratoria y condena para el reconocimiento y pago a favor del trabajador de la pensión vitalicia de jubilación, a que se hizo acreedor en la cuantía que por ley le corresponde en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada, ; así mismo que se reconozca y paguen las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se le suspendió el pago de éstas, con los correspondientes incrementos de ley y la debida corrección monetaria? El error del colegiado radica en deducir del acuerdo conciliatorio la compartibilidad pensional donde el empleador había configurado una pensión voluntaria, temporal, sometida a una condición extintiva, cumplir 60 años de edad, pero como no puede hacerse más gravosa la situación jurídica del único recurrente, en la controversia respecto al derecho que suscita la acusación del demandante, no se modificará el fallo del tribunal.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34364 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandad a a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando la variación del I.P.C. certificado por el DANE, que afectó al peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se reconozca, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la citada ley? El Tribunal no se equívoco al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. El derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en estas situaciones, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de su consolidación; y menos, negar su existencia.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34346 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha de su causación, con las mesadas atrasadas y los reajustes correspondientes, los intereses moratorios y la indexación? Fallas en la técnica de presentación del recurso extraordinario de casación. Requisitos de la acusación por vía directa.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34325 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, indexada, a partir de la fecha en que el demandante cumplió 55 años de edad, así como también a los intereses moratorios? En casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al lSS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1 de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al lSS., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador dar al trabajador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social. Por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la utilización del Artículo 36, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte. De haber tenido en cuenta el sentenciador que el demandante se hallaba afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no habría condenado al pago al empleador de esa prestación de manera indefinida, sin limitación temporal y económica alguna.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34324 de 2009 - Reconocimiento y pago indexado de la correspondiente pensión de jubilación. Si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normativa se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora, lo anterior bajo el supuesto del cumplimiento del tiempo exigido.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34290 de 2009 - ¿Es procedente condenar a las accionadas en forma conjunta, mancomunada, solidaria o separada, al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de junio de 1998 o desde la fecha en que se determine que adquirió el status de pensionado? Las razones en que se apoya la censura para darle a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial. Inexistencia de desconocimiento del principio de favorabilidad.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34162 de 2009 - ¿Es procedente condenar a una de las empresas demandadas a que consigne a favor del demandante el valor de los aportes pensionales que le corresponden; en forma solidaria a las demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años al servicio de las empresas de aviación; a las mesadas atrasadas y adicionales causadas? El juez de la segunda instancia no se equivoca al establecer que la demandada recurrente no hizo los aportes para pensión, lo cual deriva de una certificación, debiendo hacerlo, conforme a certificación de la misma empresa de aviación, y determinar que debe contribuir al pago de la misma proporcionalmente al tiempo dejado de cotizar.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34083 de 2009 - ¿Es procedente declarar que el demandante tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, a partir del día en que le fue suspendida, y en consecuencia se condene a cancelarle las mesadas desde el momento de la suspensión con los reajustes de ley; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de los valores reconocidos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso? Coexistencia en una misma persona de la pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la pensión de vejez.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34056 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio, con lo incrementos legales y, por consiguiente, el retroactivo indexado de la diferencia causada entre el valor de la pensión y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso? Conforme al numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el lapso que se toma para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiadas por el régimen de transición, para quienes les faltare menos de diez años para obtener el derecho, será el que hiciere falta para el cumplimiento de la edad o el tiempo de servicios; luego, en tales casos, el ingreso base referido será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el devengado durante todo el tiempo, si éste fuere superior.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34029 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la legislación permanente a su caso, en particular los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada con base en los aportes del último año, el pago de las mesadas atrasadas, desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años, con el reconocimiento de los intereses moratorios? A la luz de la citada disposición, una vez los trabajadores fueran beneficiados por la cobertura de pensiones que asumió el Seguro, dejarían de aplicarse las normas consagratorias de las prestaciones a cargo del empleador.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33970 de 2009 - ¿Es procedente declarar que entre la demandante y la universidad demandada existió una relación laboral, teniendo derecho a la pensión de jubilación debidamente indexada, de acuerdo con la convención colectiva de Trabajo vigente, con 20 años de servicios y 45 de edad; al pago de la indemnización moratoria y a las costas del proceso? El Tribunal no se equivocó en cuanto decidió el asunto puesto a su consideración de acuerdo con lo definido por esta Corporación, toda vez que encontró demostrado que la actora sólo había laborado como trabajadora oficial al servicio de la demandada 7 años aproximadamente y por tal razón no tenía derecho a la pensión en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 suscrita entre las partes.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33898 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indexada, a partir del 6 de noviembre de 1996, y los intereses moratorios? El Tribunal restringió el análisis que debía efectuar en la alzada a establecer si el actor cotizó o no 500 semanas durante los 20 años anteriores al 6 de noviembre de 1996 y excluyó de manera expresa y deliberada, la posibilidad de considerar si, con posterioridad a esa fecha, se realizaron cotizaciones al instituto demandado. Si se equivocó en la forma como asumió su función, en el estudio de las pretensiones, o al establecer la materia del debate, es cuestión que el cargo no cuestiona. El recurrente no controvierte los que fueron los verdaderos argumentos del Tribunal, los que, en consecuencia, permanecen incólumes brindándole apoyo a la sentencia impugnada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33821 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación? Se equivoca el Tribunal al considerar que quien ha elegido como su régimen el de ahorro individual tiene derecho a reconocimientos que son propios del sistema de prima media, y a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33819 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, inclusive las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas procesales? La calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. La situación pensional del demandante está gobernada por la Ley 33 de 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33808 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 269 del Código Sustantivo del trabajo, por haber laborado 20 años continuos, así como los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley? Al actor no le era aplicable el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al haber sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales su riesgo de vejez fue subrogado por la entidad, y en esa medida quedó sometido a los reglamentos de ésta, pues sabido es que el seguro social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de conformidad con sus propios reglamentos, y no en la forma en que lo tenía previsto el Código Sustantivo de Trabajo para las prestaciones transitoriamente a cargo del patrono.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33753 de 2009 - Impugnación de la sentencia del tribunal por no acceder a la solicitud de pensión de jubilación por no haberse aportado la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo. Correspondía al impugnante destruir ese soporte esencial del fallo recurrido, demostrando que, contrario a lo inferido por el Ad quem, el actor si tenía cumplidos los 15 años de servicio para cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, a fin de ser beneficiario del régimen de transición, y en consecuencia poder acceder a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, en aplicación del parágrafo 2º de la citada Ley en concordancia con la Ley 6ª de 1945.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33728 de 2009 - Solicitud de declaratoria de existencia de un contrato laboral y de condena al pago de pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios previa indexación de la primera mesada. El régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS o por la entidad a la que se encuentre afiliado, cuando asuma la pensión de vejez. Tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS. Se debió disponer la compartibilidad de la pensión de jubilación a cargo del empleador, con el consiguiente pago de las cotizaciones, hasta cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez al actor, momento a partir del cual únicamente estará a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33705 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad , en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado desde el momento de su retiro y a las mesadas causadas? El tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el referido artículo 36 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33670 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la indemnización por los daños y perjuicios y salarios adeudados? Independientemente del origen de la prestación jubilatoria que se demanda, el conflicto jurídico surgido entre las partes es de naturaleza estrictamente laboral de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la determinación adoptada por el Tribunal no resulta equivocada, pues no se está en presencia de un conflicto de seguridad social, toda vez que la universidad convocada al proceso no es una entidad administradora o prestadora del Sistema de Seguridad Social y fue citada en su exclusiva calidad de empleadora.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33610 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, con la condena en costas? El análisis del Tribunal resulta equivocado, toda vez que si bien, para resolver el asunto tuvo en cuenta que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor llevaba más de 17 años de servicio, que lo ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por ello beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz de esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como trabajador oficial, conclusión ésta a la que llegó de deducir, erradamente, que la entidad bancaria tenía una participación estatal de más del 99% hasta el momento de la desvinculación.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33529 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, en los términos de una convención colectiva de trabajo, el ajuste de las mesadas pensionales en términos de la ley y los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, causados entre la fecha en que debió reconocerse la pensión y el día en que efectivamente se cancele? La orden de reintegro implica el restablecimiento del contrato, y ello lleva consigo que no exista solución de continuidad en la relación laboral del trabajador. Si pese a que en fallo nada se dijo sobre la solución de continuidad, consideró, con apoyo en la jurisprudencia, que el reintegro y sus consecuencias legales implica no solución de continuidad, con mayor razón, si en la providencia de marras se asentó que el demandante debe ser reintegrado a su cargo y en las mismas condiciones de que gozaba al momento de su despido y por ende al pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro; afirmaciones de las que no puede concluirse que estimara que había solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33423 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad, e igualmente que se le indexe la primera mesada? Si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33264 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la empresa de servicios públicos domiciliarios a pagarle la pensión vitalicia de jubilación y la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Acusación planteada en forma contraria a la lógica y a la técnica de la casación, en cuanto que, en un mismo cargo, denuncia la aplicación indebida y la infracción directa (ignorar un norma legal es una manera de infringirla directamente) de unos mismos textos legales: los artículos 1 y 11 de la Ley 100 de 1993.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33179 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 2002, con el 75% de su salario del último año, indexado hasta 31 de diciembre de 2003, y después le pague la diferencia entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la que legalmente le corresponda y los intereses moratorios? El recurrente no logra demostrar que las inferencias que llevaron a la absolución de la demandada fueron fruto de un desacierto en la valoración de los medios de convicción que estudió el Tribunal, como surge de su análisis objetivo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32997 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes y la indexación? No se observa la existencia de un yerro manifiesto de apreciación en relación con el documento acusado, que es el único suficiente para provocar el quebrantamiento de la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, por lo que no prospera la acusación. Funciones y finalidad de las administradoras de pensiones.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32922 de 2009 - ¿Un empleador que, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía afiliado a su trabajadores en el Sistema de Seguros Sociales Obligatorios, es de aquellos que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente, tomando para el efecto la expresión literal del literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, supuesto que faltando impide que se deduzca contra él la obligación del traslado del cálculo actuarial que dispuso el Ad quem, por el tiempo en que el trabajador no estuvo afiliado al ISS? La expresión adverbial que introduce el literal h) del artículo 60, de "empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores" nada desvirtúa lo dicho, si esta disposición está prevista para el Ahorro Individual con Solidaridad, dentro de un Sistema, en el que cualquiera que sea el régimen escogido, las reglas y condiciones para contribuir a la financiación de las pensiones, ya por cotización, por títulos pensionales, son iguales y deben tener igual tratamiento; si los trabajadores tienen libertad para escoger entre uno y otro, carece de sentido pretender que un empleador por no cumplir o no con la exclusividad en el reconocimiento y pago de pensiones quede liberado o no de contribuir según sea el régimen.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32771 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada en una convención colectiva de trabajo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Cuando la norma convencional y su adendo se refieren al régimen pensional consagrado entre otros, en el Decreto 2661 de 1960, no aparece de bulto que únicamente se hubiera pactado en la disposición contractual la pensión excepcional consagrada en el artículo 11 del citado decreto. Y la misma redacción del texto aludido, en cuanto al implementar "el régimen pensional" hace mención entre paréntesis a "jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción" lo que posibilita descartar la afirmación que hace la entidad recurrente y habilita, en cambio, la deducción del Tribunal, que no se muestra abiertamente equivocada, pues se contemplaron diversas formas de acceder a una pensión jubilatoria.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32355 de 2009 - ¿Es procedente , previa la declaratoria de que el demandante tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, o en su defecto a la pensión de vejez, condenar a la demandada a pagarle la pensión establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en equivalente al 75% del salario promedio correspondiente al último año de servicios, traída a valor presente la primera mesada pensional, junto con todos los aumentos y las mesadas adiciones? A la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32333 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, artículo 36; al pago de los reajustes anuales correspondientes a partir de la fecha del reconocimiento, con indexación de las mesadas pensionales y los intereses por mora? La exigencia de Ley 33 de 1985 que aquí incumbe esta contenida en la siguiente expresión: el "empleado oficial que sirva o haya servido vente años continuos o discontinuos... tendrá derecho" la que se cumple de manera suficiente con el tiempo de servicio acreditado en el sub lite; en este escenario, en el que el actor reúne requisitos para la pensión de jubilación, se incurre en indebida aplicación de la Ley 71 de 1988 para determinar si existe o no un derecho que no es el más favorable para el demandante, y menos para concluir que reclamación es una petición antes de tiempo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32184 de 2009 - Solicitud de condena a una empresa de servicios públicos domiciliarios al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los aumentos de ley y mesadas adicionales a las que tuviere derecho, indexadas y a los intereses moratorios. Los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando se trata de pensiones legales regidas íntegramente por la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición sólo es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, en virtud de la Ley 33 de 1985.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32039 de 2009 - ¿Es procedente condenar al Instituto de los Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de lo condenado? No es indispensable para cumplir con el requisito de la consonancia que se cite expresamente al Tribunal la normativa aplicable al caso debatido, sino que se le indique a éste específicamente los puntos sobre los cuales se discrepa de la decisión de primer grado, como en este caso, donde se adujo que el número de semanas cotizado por la demandante no reunía el mínimo establecido en la ley, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que era suficiente para que el Tribunal abordara el tema en la segunda instancia.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31855 de 2009 - ¿Es procedente, una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y que la demandada omitió omitió reportar y pagar al ISS el valor real del salario que devengaba el actor, se la condene al pago de la diferencia existente entre la cuantía del bono pensional que se liquide con destino a un fondo de pensiones establecida con base en el aporte efectuado en determinada fecha y aquel que resulte del valor real del salario devengado por el demandante en la misma fecha? No incurrió en los errores de hecho que se le endilgan al deducir que el actor no pretendía el reconocimiento de pensión alguna, sino que se declarara que la demandada había cotizado con un salario inferior al realmente devengado en 1992, y al declarar no prospera la excepción de cosa juzgada, respecto de la pensión legal de vejez, porque la conciliada era la de carácter extralegal concedida por mera liberalidad.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31621 de 2009 - Declaratoria de adquisición del derecho a disfrutar la pensión de jubilación por vejez. La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Si bien es cierto el artículo 260 del Código Sustantivo fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ello no le impide seguir produciendo efectos, por razón de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de algunos beneficiarios de ese régimen que trabajaban para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como surge de lo dispuesto en los artículos 3º y 5º del Decreto 813 de 1994.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31587 de 2009 - Solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. El ad quem no incurrió en la vulneración legal enrostrada pues, contrario a lo que dice la censura, sí aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero en su faceta negativa, porque estimó, de un lado, que no había lugar a ellos por tratarse de una pensión no derivada del sistema general de pensiones regulado por esta ley y, de otro, acogió el criterio jurisprudencial relativo a no generarse aquéllos cuando lo discutido es la mera reliquidación, ópticas que implican un enfoque diferente en la acusación: el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea, lo cual no se hizo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 31339 de 2009 - Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado 21 años y 6 meses interrumpidos mediante contrato verbal de trabajo, cuyo empleador omitió mantenerlo afiliado al ISS. No es posible atribuirle al Tribunal el quebranto del artículo 2º de la Ley 90 de 1946, pues ese precepto fue derogado por el artículo 67 del Decreto-ley 0433 de 1971, por manera que no podía ser tomado en consideración por el juzgador para proferir su fallo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 30920 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la entidad demandada al pago de a pensión de vejez, con la declaración de que es compatible con la pensión de jubilación que percibe de la Caja de Previsión Social y que le reintegre el retroactivo de la pensión que giró en favor del ISS empleador, con los intereses. La compatibilidad de pensiones del artículo 8 del 433, en comento, fue sujeta a lo que dispuso el artículo 8 del Decreto 1650 de 1977, que para regular el régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios, dispuso que la composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones se sujetaran a las normas del presente decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 30303 de 2009 - ¿Es procedente declarar que la entidad demandada obligada a elaborar y presentar ante la Superintendencia Bancaria para su aprobación, los cálculos actuariales de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, conforme a relación adjunta, y a cancelarle el valor del 100% de dichos cálculos actuariales, de acuerdo con los plazos señalados en el Decreto 1283 de 1994 y la circular externa 088 de 1995; y para que, como consecuencia de ello, se le condene a pagarle el valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 1994 a 2001, correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que ella administra? No pueden mirarse aisladamente los elementos constitutivos del derecho pensional, como el tiempo de servicios y las semanas de cotización necesarias para constituir el capital indispensable para su reconocimiento, de manera que no pueda afirmarse que el derecho en sí no prescribe, pero sí prescriben los elementos que lo conforman.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28980 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las indexación y lo ultra y extra petita? Carga de la prueba respecto del tiempo cotizado de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la Sala había venido sosteniendo, que en caso de retardo del empleador en el pago de los aportes de sus trabajadores al régimen de seguridad social, era ese empleador moroso o incumplido quien debía asumir las prestaciones derivadas del Sistema y no las entidades que lo administran, tal criterio jurisprudencial ha sido recientemente rectificado por la mayoría de la Sala, para en su lugar, acoger la tesis contraria, atribuyéndole a la entidad administradora la carga de reconocer la prestación económica, cuando por su responsabilidad no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28411 de 2007 - La compartibilidad pensional no deviene de convenio entre las partes, sino por mandato expreso de los ordenamientos reglamentarios, debidamente aprobados por decreto del Gobierno Nacional, a los cuales y para su observancia debe avenirse tanto el empleador como el afiliado, cuando quiera que aquél lo afilia para asegurarlo contra los riegos de IVM (...), sin que por ello quepa predicar y aspirar al disfrute simultáneo de esta pensión con la de jubilación. Compartibilidad pensional. Pensión de jubilación - Reconocimiento y pago. Pensión de vejez - Requisitos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28308 de 2008 - Solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. No reconocimiento bajo el argumento que esta le resultaba menos favorable que la de vejez, reconociéndose esta última. Solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez. La obtención del ingreso base de liquidación debe hacerse de acuerdo con las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho para cuando entró en vigencia el sistema pensional.