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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 7359 de 2014 - ¿Qué efectos debe tener la inexequibilidad de una norma en materia de seguridad social que imponga un requisito que sea abiertamente regresivo? Ninguno, ha dicho la Corte en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 62053 de 2014 - ¿Incurre en un error el Tribunal que al reconocer una pensión de jubilación no ordena que se realicen los descuentos en salud el retroactivo pensional? Sí, a juicio de la censura el Tribunal cometió un yerro, al no ordenar los descuentos en salud del retroactivo pensional a favor del demandante en punto a las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, en su criterio, así lo disponen los incisos 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003. Del conjunto de estas disposiciones se entiende que todos los pensionados, con capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes del régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales, el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago, por lo que, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema de salud. En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquellos tendrían las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por no pagar las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para el efecto |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 59763 de 2014 - ¿Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hermanos del beneficiario que no se encuentran en situación de invalidez pero son personas de tercera edad que toda la vida dependieron económicamente del afiliado o pensionado? - No, la expresión "hermanos inválidos"fue estudiada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-896 de 2006, en dicho pronunciamiento de constitucionalidad, en torno a la posibilidad de otorgar la prestación de sobrevivientes, únicamente con la comprobación de la dependencia económica de la hermana, eximiéndose para el efecto de la invalidez, se estimó que así como se requería a los cónyuges o compañeros acreditar el cumplimiento de los 30 años de edad, para acceder a la pensión vitalicia, o la convivencia en los 5 años anteriores al deceso y a los hijos del causante ser estudiantes y tener sujeción económica, o una invalidez previa, la exigencia para los hermanos no resultaba inequitativa, pues respondía a la ampliación del concepto de familia, pero además atendía a criterios básicos de sostenibilidad. También se añadió que " el criterio de comparación por seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del causante, y de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de la población debido a razones de tipo interno -normalmente físicas o mentales-, las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a sí mismos lo necesario para llevar una vida digna, estas dos circunstancias no se presentan en el caso de los hermanos no inválidos del causante que dependían económicamente del mismo, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna. Así las cosas, dado que la situación de los hermanos inválidos que dependían económicamente del afiliado o pensionado que fallece no es comparable a la de los hermanos no inválidos que también dependían económicamente del mismo, en los términos antes precisados, la Sala no estima necesario llevar a cabo el juicio de igualdad en relación con estos dos supuestos. Tampoco es posible considerar que la vejez, por sí misma, debe tenerse como una situación invalidante, pues la misma es un simple proceso fisiológico que no restringe las capacidades de los individuos de manera determinante y respecto de la cual no es posible presumir un daño o una afección, sino que es un proceso natural en cuya etapa los individuos aunque ven disminuidas determinadas cualidades biológicas, fortalecen otras, sin que por tanto, se insiste, puedan presumirse inválidos |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 59417 de 2014 - ¿La demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de vejez está sujeta a una tarifa legal probatoria? No, ha sostenido esta Sala, que "la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas. De ahí, que no se requiere de un medio de convicción solemne para el efecto. Luego, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona para efectos pensionales, podía el juez de apelaciones hacer uso de la facultad que le otorga el CPL y SS, art. 61, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados al plenario, para de allí deducir tal aspecto con las pruebas allegadas al proceso. En efecto, la Corte ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio. Aunque, la edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento. Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil. A ello cabe agregar que esa exigencia no surge del explícito texto del artículo 400 del Código Civil, que nada dice en relación con ese asunto, además que tal requisito se constituiría en una pesada carga probatoria para quien pretenda valerse de cualquier medio de prueba idóneo para establecer su edad |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 58720 de 2014 - ¿El principio de condición más beneficiosa es aplicable a las controversias que se susciten sobre la pensión de vejez? No, conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez. Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social. (Negrillas fuera del texto). Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas. Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. En este orden de ideas, conforme a la línea jurisprudencial expuesta y dadas las orientaciones jurídicas que la Corte ha precisado en diversas ocasiones y que ahora ratifica en el sub lite, en el sentido de que no tiene cabida la condición más beneficiosa en relación con la pensión de vejez, fuerza concluir que el juez de alzada incurrió en los desatinos jurídicos que le atribuye la censura |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 57525 de 2014 - ¿Son susceptibles del reajuste de la ley 445 de 1998 las pensiones reconocidas por los servicios prestados a los extintos Ferrocarriles Nacionales De Colombia? No, ha concluido esta Sala de Casación que dichos reajustes fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, por provenir su financiación del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fueron los mentados Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no provienen de dicho presupuesto aun cuando sí del Presupuesto General de la Nación. En efecto, no puede confundirse lo que es el "Presupuesto General de la Nación" con el "Presupuesto Nacional", en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el "Presupuesto Nacional" comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con "recursos del presupuesto nacional", mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del "Presupuesto General de la Nación", no lo son del "Presupuesto Nacional" |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 57044 de 2014 - ¿Es susceptible del fenómeno de prescripción la indexación de la primera mesada pensional? No, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo. Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional. Ha dicho la Corte en sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557 que, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 55758 de 2014 - ¿Es incompatible el pago de intereses moratorios y de la indexación al momento de reconocer la pensión? - Sí, el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. Al efecto, necesario es precisar que, conforme de manera acertada lo informa la oposición a la censura, se trata de dos conceptos diferentes. Así, mientras los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la L. 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido pagar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación corresponde a la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. De tal suerte que, si bien se trata de conceptos diferentes, también lo es que los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100 de 1993, se pagan a "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago", lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que simplemente alcanza para cubrir la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se "actualice" y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación; en tanto que no se da el fenómeno contrario |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 55712 de 2014 - ¿De dónde surge el carácter de cierto e indiscutible de los derechos que no son susceptibles de una transacción o conciliación? Esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 55611 de 2014 - ¿En qué casos no procede el reintegro de la trabajadora que ha sido despedida gozando del fuero de maternidad? Resulta pertinente hacer referencia, precisamente, a los casos en los cuales la Corte ha considerado que dicha medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta, 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos, 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y, 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador. En el mismo sentido, "cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 55550 de 2014 - ¿Puede el juez imponer una restricción para que en pro del disfrute efectivo del derecho pensional se obligue al empleado de una entidad bancaria a demostrar que efectivamente se ha retirado para empezar a recibir la mesada? Sí, esta Corporación ya se pronunció en un caso similar al sub lite, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012, con radicado 38027, en el que no se accedió al pago de una pensión de jubilación oficial por cuanto, el titular del derecho mantenía vigente su relación laboral con la entidad que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de dicha obligación. En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas. Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que 'la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado'. En suma, tiene el actor derecho a la pensión de jubilación prevista en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al materializar los requisitos de establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de octubre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, pero ésta se hará exigible a la fecha de retiro del interesado, y se calculará sobre lo devengado en los 2.016 días anteriores a esa data, esto es, sobre lo efectivamente cotizado, atendiendo lo dispuesto específicamente para esos efectos por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, en cuanto a los factores que sirven de soporte para la liquidación de la prestación pensional oficial aquí reconocida |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 54631 de 2014 - ¿Procede la acción de tutela para discutir y obtener la expedición del bono pensional previsto en la ley 100 de 1993? No, con la presente acción se pretende que se orden reliquidar un bono pensional y se proceda a la devolución de saldos; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos económicos de orden legal. Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido la improcedencia del mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición del bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 53746 de 2014 - ¿Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por pensión de invalidez los beneficiarios del afiliado que reclamó la indemnización sustitutiva? Sí, para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto. De manera que, de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante o por los beneficiarios de éste, no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez; máxime que, si el beneficiario tiene derecho a la pensión de vejez, la entidad de seguridad social sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, no tiene por qué reconocerle una indemnización sustitutiva u ordenar la devolución de saldos, pues lo procedente es el otorgamiento de la prestación que por derecho le corresponde |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 53262 de 2014 - ¿Constituye factor salarial la bonificación establecida en el Decreto 3131 de 2005 por actividad judicial para efectos de la liquidación de una pensión antes del . Decreto 3900 de 2008? No, sea lo primero señalar que la denominada "bonificación por actividad judicial", que la accionante pretende sea incluida como factor salarial para liquidar la pensión que le fue reconocida por el ente convocado a juicio, fue establecida en el D. 3131 de 2005, (…) La expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 1°, así como la totalidad del art. 2° transcritos, fueron demandados en nulidad ante el Consejo de Estado, quien en sentencia CE, 19 jun. 2008, exp. 867-06, negó las súplicas de la demanda. Posteriormente, por expresa disposición del D. 3900 de 2008, art. 1º, se dispuso que a partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante D.3131 de 2005 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la L.797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Empero, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter "no salarial" de la bonificación por actividad judicial causada en vigencia del D. 3131 de 2005, no resulta viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes de la fecha establecida en el D. 3900 de 2008, pues solo a partir de tal calenda, por expresa disposición legal, el Gobierno Nacional le confirió tal connotación |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52823 de 2014 - ¿En casos especialísimos de enfermedades terminales puede concederse la pensión de invalidez aunque no se hayan cumplido los requisitos necesarios para ello? Si, para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; y ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez "[e]s necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas". Importante resulta precisar que para obtener el derecho a la pensión de invalidez bajo la línea jurisprudencial que se transcribió en precedencia, se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que el afiliado a la fecha de estructuración de invalidez, cuente con la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez; (ii) que se trate de un caso "especialísimo" que ponga en inminente peligro la vida y que esté debidamente acreditado; (iii) La pensión de invalidez se reconoce y liquida en la cuantía que establezca la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez; (iv) cuando el afiliado arribe a la edad para obtener la pensión de vejez, la de invalidez y en armonía con lo previsto en el literal j del art. 13 de la L. 100 de 1993 y 17 ibídem, modificado por el art. 4 de la L. 797 de 2003, muta a la de vejez, tal y como lo ha reiterado esta Sala. De no ser así, se estaría creando una inestabilidad jurídica que no se acompasaría con la sostenibilidad del sistema |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52727 de 2014 - ¿Pueden acceder a una nueva valoración de sus condiciones de salud los miembros de la Fuerza Pública retirados cuando su estado físico y mental vaya en desmejora? Sí. En relación con el derecho a obtener una nueva valoración médica por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o aún retirados y que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha señalado que, tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el militar o ex militar dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud" , lo cual significa que esa nueva valoración solamente es posible ' "cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate, además de cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro" ', pues, las consecuencias derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves, sobre todo porque las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo" ' y porque este tipo de secuelas se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52364 de 2014 - ¿Es válida la suma de tiempos laborados en sector público y en el sector privado para efectos de obtener la pensión de jubilación contemplada en el decreto 546 de 1971? No, aunque la norma transcrita en precedencia (D. 546 de 1971, Art. 6°), no establece que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse. Lo anterior, como quiera que para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71 de 1988 que, claramente fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por la actora. Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en los arts. 7 y 8 ibídem.Luego, no cabe duda alguna que el requisito de 20 años de servicios contenido en el D. 546 de 1971, art. 6, es de orden público, sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. Cabe recordar que los requisitos exigidos por regímenes anteriores para acceder a la prestación pensional, que se apliquen en virtud de la transición, se acreditan de conformidad con los presupuestos que el inciso segundo del artículo 36 indica, esto es, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, edad y monto de la pensión, lo que excluye cualquier acumulación de tiempo de servicios exigidos en los diferentes regímenes, salvo en el evento en que se trate de la L. 71 de 1988 -pensión por aportes -, que, se reitera, fue expedida con posterioridad al D. 546 de 1971 y tiene una regulación propia, en la que se exige para el reconocimiento de esta prestación una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los varones |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52356 de 2014 - ¿Tiene derecho al régimen de transición un trabajador que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad y una vinculación contractual pero no había realizado ningún aporte a Seguridad Social? No, si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data. Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 52290 de 2014 - ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta le fue reconocida al demandante al otro día de la desvinculación de la empresa? No, así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta fue reconocida a partir del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En gracia de discusión advierte la Sala que no resultaría procedente actualizar la mesada pensional según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la censura, toda vez que la pensión reconocida al actor fue a partir del día siguiente de la terminación del 100% del promedio salarial |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 51859 de 2014 - ¿Desde qué momento empieza a causarse la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961? En múltiples providencias, ha asentado que la pensión sanción, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa a partir de la fecha del despido. Así, la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada, se causa a partir de la fecha del despido, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 50623 de 2014 - ¿El ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Social se rige por las normas del de Acuerdo 49 de 1990? No, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el "promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión", o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 50259 de 2014 - ¿Se causan intereses moratorios sobre la pensión de invalidez reconocida por inaplicación del requisito de fidelidad al sistema? Sí, pero solamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordenó hasta que la administradora de pensiones cancele las mesadas adeudadas. Precisa la Sala, que para estos casos excepcionales en que se reconoce la pensión por inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, la exoneración de los intereses de mora debe entenderse que solo opera mientras el derecho pensional está en discusión, pues no resulta dable considerar que en ese lapso específico los mismos se hubieran configurado o hecho exigibles, ello con fundamento en las razones expuestas en el antecedente que se acaba de transcribir. Lo que significa, que para estos eventos dichos intereses sí se generan pero a partir de la ejecutoria de la sentencia que los ordenó, hasta tanto la administradora de pensiones que fue condenada a cubrir la pensión de invalidez cancele las mesadas adeudadas. Debe aclararse que para los demás casos, se mantiene incólume el criterio según el cual los intereses moratorios previstos en la L. 100 de 1993 art. 141, se hacen exigibles es desde el momento en que, vencido el plazo o término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen, esto es, que se generan desde la fecha de retardo o retraso en el pago de la prestación pensional, aun cuando posteriormente se inicie el trámite de la actuación judicial |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 49682 de 2014 - ¿Puede exigirse el requisito de fidelidad para solicitar la pensión de sobrevivientes? No, el requisito de "fidelidad" que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad. Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó que el principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el "Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)", ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) "del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 482115 de 2014 - ¿El beneficio de subsidio de la subcuenta de solidaridad se pierde automáticamente cuando dejan de pagarse los aportes pensionales? No. ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron. Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 48152 de 2014 - ¿Tienen derecho los servidores públicos que habiendo prestado sus servicios al ISS como trabajadores oficiales pasaron sin solución de continuidad a las ESEs, bajo la condición de empleados públicos a que se les apliquen las convenciones colectivas que los regían como trabajadores oficiales? No, de conformidad con el tenor literal del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. La Corte Constitucional consideró que dentro de los derechos adquiridos que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los trabajadores para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Adicionalmente, es pertinente precisar, que no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los contratos de trabajo, por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 48124 de 2014 - ¿Está facultado el juez laboral para remitirse a la ley laboral más antigua en pro de encontrar la condición más beneficiosa para el demandante que solicita una pensión de sobrevivientes? No, en este caso, y atendiendo a la calenda de fallecimiento del causante - 6 de julio de 2005 -, la normatividad aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aun cuando está Corporación ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la norma que podría invocarse, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en tanto dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro. En efecto, esta Corporación, precisó que no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos 'plusultractivos', que resquebraja el valor de la seguridad jurídica |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47697 de 2014 - ¿Le son aplicables a los trabajadores de orden distrital los ajustes pensionales del artículo 2° del Decreto 2108 de 1992? No, el tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..). (Decreto 2108 DE 1992)". En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989". Vistas las normas censuradas. Es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47676 de 2014 - ¿Cómo debe determinarse la dependencia económica de los padres que pretendan se les otorgue la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido? Aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 47641 de 2014 - ¿Puede una entidad de seguridad social negarle el derecho a la pensión a un afiliado al alegar que no le serán tenidas en cuenta semanas por mora del empleador? No, este razonamiento resulta contrario a la actual posición de la Corporación respecto a ese tópico, en cuanto que las entidades de seguridad social tienen el deber de cobrar los aportes en mora de sus afiliados, so pena de tener que solventar de su propio peculio las prestaciones aseguradas, posición que ha sido reiterado en multiplicidad de veces, pues esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto que las entidades de seguridad social tienen el deber de perseguir, a través de los mecanismos legales pertinentes, el pago de las cotizaciones de sus afiliados, so pena de que asuman la responsabilidad por el pago de las prestaciones, y que, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas. Por lo que al no existir prueba alguna de que la entidad de seguridad social demandada, hubiera adelantado gestión alguna tendiente al cobro de las cotizaciones que presentaban mora respecto del ex empleador y, mucho menos, que las hubiera calificado como incobrables o declarado inexistentes, se impone tenerlas como cotizadas, las que sumadas a las reconocidas por la demandada en las Resoluciones a que se hizo alusión, superan las 1000 semanas, que lo hacen beneficiario del derecho pensional en comento |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46786 de 2014 - ¿Para establecer la procedencia de los intereses moratorios de las pensiones debe tenerse en cuenta la buena o mala fe de las administradoras de pensiones? No, cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, aunque la Sala en fecha más reciente - sentencia SL704-2013- moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46499 de 2014 - ¿Está obligada a pagar la pensión de sobrevivientes la administradora de pensiones a dónde se trasladaron los aportes de la persona fallecida, aunque el empleador nunca hubiera sido notificado de ese traslado y siguiera realizando los aportes al ISS? Sí, debe señalarse que en sentencia CSJ SL, 26 Jun. 2012, Rad. 40811, esta Sala de la Corte adoctrinó que si bien, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la manifestación escrita del afiliado, de su elección al momento de la vinculación o traslado, que debe hacer el trabajador a su empleador, tiene como objeto que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar; y no por su falta el respectivo acto carece de validez, la administradora debía comunicar al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente, si la vinculación no cumplía con los requisitos mínimos establecidos y "Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto". Comoquiera que no hay evidencia de que la administradora hubiera hecho comunicación alguna, dentro del mes siguiente a la afiliación, según el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el Decreto 1161 de 1994, ésta empezó a producir efectos "desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario". Ahora bien, la administradora no puede trasladar al afiliado la responsabilidad por no haber efectuado el recaudo de los aportes, así no le hubiere informado su traslado al empleador, pues conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ésa es su responsabilidad, así el empleador, como ocurre en este caso, no se encuentre en mora por haber efectuado el pago a un tercero, pues esta circunstancia no enerva la obligación que tenía la administradora de adelantar las gestiones necesarias para que el empleador le efectuara directamente los pagos y para que el ISS le hiciera el traslado de los que legalmente le correspondían. Tan no se encontraba cesante en el pago, que, según lo dispone el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en el caso de la múltiple afiliación, como es el presente, "será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46499 de 2014 - ¿Es aplicable el término de prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo para reclamar la inclusión de nuevos factores salariales, sin que riña con la imprescriptibilidad del artículo 136 del C.C.A en los asuntos laborales de empleados públicos? Sí, cabe recordar que es criterio de la Corporación en armonía con jurisprudencia tanto la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las "leyes sociales", debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. Ha dicho la Corte que la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues 'la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales. La prescriptibilidad de las acciones cuando se reclama la inclusión de nuevos factores en el cálculo pensional, no riñe con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46347 de 2014 - ¿Basta con el registro civil de matrimonio para probar la convivencia por cinco años de una pareja y declarar que tiene la derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite? No, la convivencia de una pareja no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad". Se itera entonces, que el registro civil de matrimonio no indica que la demandante hizo vida en común durante el tiempo mínimo que exige la ley de seguridad social para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 46194 de 2014 - ¿Pueden ser tenidas en cuenta las semanas usadas para calcular el ingreso base de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para efectos de una prestación por un riesgo distinto? Sí, Se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte. Consecuente con su reiterada postura, la Sala debe decir que, después de haberse concedido por el ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el beneficiario de ésta continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se considera para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez. Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6º del D. 1730 de 2001 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45819 de 2014 - ¿Se deben considerar como cotizaciones inexistentes las causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos? No, no debe perderse de vista que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado" (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), lo que quiere decir que las cotizaciones causadas consignadas en la historia de la seguridad social como créditos, deben contabilizarse como cotización, aunque sea de manera transitoria, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor definitivo, o hasta que acredite ser incobrable, luego de haber gestionado diligentemente su pago al empleador, caso en el cual, la cotización se declara inexistente, tal como lo expresó la Sala con anterioridad |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45810 de 2014 - ¿Cuál es el número mínimo de semanas que se requieren para acceder a la pensión de invalidez en el régimen de prima media de acuerdo al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003? 500 semanas, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45677 de 2014 - ¿Procede la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones laborales cuando se está reclamando en representación de menores de edad como beneficiarios de pensión de sobrevivientes? No, no puede olvidar el censor que en el sub lite están en discusión derechos de menores de edad, y frente a ellos, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción, es decir, que opera la figura de la suspensión de la prescripción hasta cuando alcancen la mayoría de edad, o su representante ejerza en su nombre el derecho de acción y en virtud del mismo presente la respectiva demanda. El artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45399 de 2014 - ¿Puede realizarse más de una vez el reajuste pensional por incremente de aportes en salud? No, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, contempló el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. El cabal entendimiento de tales preceptos no puede ser otro que el reajuste no tenía por objeto revalorizar el ingreso del pensionado, sino, por el contrario, resarcir una situación normativa que le implicó el cambio de reglas, específicamente la de la asunción plena de las cotizaciones en salud, de las cuales no lo eximió, y es por eso que, desde tiempo atrás, esta Sala ha sostenido que aquel al tener carácter compensatorio, solo deba hacerse una vez. Ha dicho la Sala que "tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100. Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45337 de 2014 - ¿El hecho de que la cuantía de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones fuera superior a la de las realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud basta para que se considere que no se tengan en cuenta al momento de liquidar la pensión? La Sala rectificó su criterio para aceptar que el parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 solo se aplica a aquellos afiliados que, siendo trabajadores dependientes, debieran realizar cotizaciones adicionales como independientes o por prestación de servicios. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que se equivocó la juez de primer grado al aplicar al presente caso el parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, por cuanto i) el demandante solo tenía la calidad de trabajador dependiente, es decir, no efectuaba cotizaciones adicionales como independiente, por lo que no era destinatario de dicha norma y ii) el inciso segundo del parágrafo comentado fue declarado nulo por el Consejo de Estado. En estas condiciones, concluye la Sala que el solo hecho de que la cuantía de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones fuera superior a la de las realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no era suficiente para no tener en cuenta las primeras para efectos de liquidar la pensión de vejez, sino que era preciso verificar si los cambios del salario del demandante se encontraban debidamente justificados |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45301 de 2014 - ¿Tiene derecho a la sustitución pensional la compañera permanente de un pensionado fallecido? Sí, si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, (…)a la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45107 de 2014 - ¿A quién le corresponde el pago de las prestaciones por las cotizaciones no realizadas en el período en que el Instituto de Seguros Social aún no había asumido las labores que le correspondían al IVM? Al empleador. El carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen. El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al contemplar algunas situaciones. Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho. El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía - CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 45004 de 2014 - ¿Para determinar el monto de la pensión de un funcionario de la Rama Judicial que se pensiona bajo el régimen del Decreto 546 de 1971 debe tenerse en cuenta el monto de las primas? No, Se tiene que para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta devengada en ese tiempo, lo cual no es materia de discusión en la esfera casacional. Para la censura, en cambio, se debe liquidar con la asignación más elevada, pero sin realizar promedio de ningún tipo de doceavas partes de las primas anuales y demás retribuciones. Pues bien, el tema planteado por la recurrente ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2011 rad. 46502, que rememora la del 4 de mayo de 2010 rad. 35095, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que "cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad; y que no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44948 de 2014 - ¿Está obligado el ISS a paga intereses moratorios por el pago de una pensión de sobrevivientes cuando no se reconoció antes por existir una controversia entre los beneficiarios? No, se debe descartar la imposición de intereses moratorios, pues el Instituto de Seguros Sociales no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios. (Ver CSJ SL704-2013). En su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44806 de 2014 - ¿A la luz de lo dispuesto en las normas de la Ley 100 de 1993, es procedente prevalecer el derecho de la cónyuge supérstite del asegurado fallecido por encima de la compañera permanente, cuando aparezca demostrado que existió convivencia simultánea? Sí, si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes. En torno al alcance subsidiario para que se satisfaga la pensión por partes iguales, entre la cónyuge y la compañera, al momento de la muerte del pensionado <21 de julio de 2000> no existía normativa que permitiera tal criterio, ya que la preceptiva que gobernaba el asunto no disponían nada al respecto |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44798 de 2014 - ¿El Decreto 510 de 2003 en su artículo 3 impide contabilizar las cotizaciones efectuadas para pensión que no estuviesen acompañadas de las correspondientes a salud, como lo sostiene la censura? No, ha dicho la Sala que se "determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de IVM y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficiente; además aclaró que lo regulado por la L. 797 de 2003, arts. 3, 5 y 6, así como lo previsto en el D. 510 de 2003, Art. 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a aquellos trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes, caso en el cual y en aras de que éstos sean integrados a la base de liquidación pensional, deben aportarse en igual cuantía para el sistema de salud. No obstante, si sólo obtuvo ingresos como trabajador independiente o como trabajador dependiente, que es el caso bajo estudio, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión, como quiere hacerlo ver la parte recurrente |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44770 de 2014 - ¿Es incompatible el disfrute de la pensión de vejez con el salario que devenga una persona como empleado público contratado bajo la modalidad de prestación de servicios? - No, al respecto ha de señalar la Sala que el problema jurídico plantado por la censura, ha sido explicado en varias oportunidades por esta Corporación, en donde se precisó que si bien es cierto las disposiciones del art. 1° del D. 625 de 1988, 8º de la L. 71 de 1988, 9° del D. 1160 de 1989 y 35 del A. 49 de 1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad proscribían la posibilidad de que una persona pudiese disfrutar de dos o más asignaciones del Tesoro Público. Sin embargo, con la llegada del sistema general de pensiones regulado por la L. 100 de 1993, y la forma como se diseñó la financiación del fondo común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, se han ido desfigurando las incompatibilidades de percibir mesadas y salario, inclusive se ha posibilitado el disfrute de dos prestaciones, una de jubilación proveniente del Tesoro Nacional y la otra a cargo del Instituto, por ejemplo cuando se trate de servicios prestados por una misma persona a entidades públicas y privadas. El anterior razonamiento, encuentra soporte al expedirse la L. 797 de 2003, que en el lit. m) del art. 2°, que modificó el art. 13 de la L. 100 de 1993. En este orden de ideas, la tendencia jurisprudencial es a considerar la necesaria armonización de los preceptos que prescribían la incompatibilidad del salario con las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con las normas que rigen el sistema de seguridad social integral, para concluir que esa prohibición ha sido atenuada, y en principio cabría el disfrute simultaneo de la pensión de vejez, con el salario por servicios prestados en una entidad privada, o incluso en una de carácter público, que es el caso bajo estudio, por lo que, se itera, para su disfrute, no sería necesario el retiro del servicio, tal como lo señala la censura y la razón por la cual los cargos son fundados |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44694 de 2014 - ¿Para que una persona tenga derecho a los beneficios del régimen de transición debe necesariamente estar afiliada al régimen anterior? Sí, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100 de 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. Además tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44537 de 2014 - ¿Puede sumarse los años de convivencia con los de matrimonio civil para acreditar los 5 años que exige la norma como requisito para obtener la pensión de sobreviviente? Sí, el literal a) del antes descrito Art. 47 de la L. 100 de 1993, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social. Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 44526 de 2014 - ¿Tiene derecho a la pensión de invalidez quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media aun si no cotizó en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez? Sí, quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003. Es decir, que quien reúne las cotizaciones para pensión de vejez exigidas en el régimen de prima media, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias de ley |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 43904 de 2014 - ¿Es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el Art. 7° de la Ley 71 de 1988? Sí, el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En este orden de ideas y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 43779 de 2014 - ¿A quién le corresponde asumir el pago de la pensión tratándose de servidores públicos amparados por el régimen de transición y que se encontraban afiliados al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993? - En tratándose de servidores públicos amparados por el régimen de transición y que se encontraban afiliados al ISS antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación debe ser asumida por el empleador bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al que pertenecía el trabajador, y una vez dicha entidad le reconozca la de vejez, quedará a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere, tal como lo ha precisado la Corte en reiteradas ocasiones. Esta Corporación ha sostenido, respecto al tema planteado de la transición del sistema de seguridad social de los servidores públicos, que en aquellos casos en que éstos se encontraban afiliados al ISS desde antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 (mod. art. 2 Decreto 1160 de 1994), esto es, que el empleador asume la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador y continúa cotizando hasta que el ISS asuma la de vejez, caso en el cual solo quedará a su cargo el mayor valor, si lo hubiere. En este evento no habrá obligación a expedir el bono pensional. olución que, se ha estimado también, es diferente para quienes, como en el caso presente, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, pues, en tales eventos, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones elegida, quien debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 43143 de 2014 - ¿Para fijar el monto del salario base de liquidación del monto de los bonos pensionales debe tomarse en cuenta el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, de acuerdo al Decreto 1299 de 1994? No. la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley. El ISS no recibía -ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido. En consonancia con la situación legal descrita, el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que el valor de los bonos pensionales para determinar la pensión de vejez de referencia de cada afiliado, se calculaba con fundamento en el 'salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante. En el mismo sentido "La Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, pero aclarando en la sentencia T910 de 2006 que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42500 de 2014 - ¿Se entienden inválidas las cotizaciones en los casos en que haya múltiple afiliación a los dos regímenes del sistema? - No, a menos que esas cotizaciones sean simultáneas. De conformidad con este criterio, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el efecto legal de la multiafiliación no es la invalidez de las cotizaciones efectuadas a una de las administradoras de pensiones, pues lo cierto es que una interpretación de este tipo desconoce no solo lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, sino principalmente el mandato del artículo 13, literal g) de la Ley 100 de 1993, según el cual para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes pensionales se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos, salvo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que se trate de semanas aportadas de manera simultánea, pues éstas no pueden contabilizarse como tiempo doble al sistema. Y es que para la Corte este entendimiento de las normas en cuestión y de la figura de la multiafiliación se aviene a la estructura y finalidad del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto, tal como lo asevera la recurrente, éste es uno solo, así se encuentre dividido en dos regímenes diferentes con administradoras diversas, de suerte que no pueden desconocerse cotizaciones efectuadas de manera válida al mismo en cualquiera de aquéllos, inclusive en el evento de existir varias afiliaciones vigentes, por cuanto lo cierto es que, por mandato de la misma ley del Sistema de Seguridad Social Integral, aquéllas deben contabilizarse para efectos del otorgamiento de las prestaciones pensionales, siempre que, se itera, no se trate de semanas cotizadas de manera simultánea |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42399 de 2014 - ¿Se causan intereses moratorios sobre la pensión convencional? No, no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma. Tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: 'Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 42173 de 2014 - ¿Se causa la pensión de sobrevivientes cuando al momento de la muerte del causante estaba causado el derecho pero este aún no era exigible? Sí, para el momento del fallecimiento del causante el derecho estaba causado pero no era exigible. La no ocurrencia de la condición fijada para que el derecho fuera cobrable no impide que el derecho sea sustituible; para salvar cualquier discusión bastaría invocar la Ley 12 de 1975, vigente para el momento de la muerte del causante, que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para configurar el derecho pensional; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a fortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya se había causado. De esta manera no le asiste razón a la censura que invoca una regla prevista para determinar el derecho derivado de los beneficiarios, aquella según la cual el marco normativo vigente en el momento de la muerte del causante, para resolver una diferente, como es la de discernir la existencia del derecho original a la pensión. Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual ha cen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, se colige que en los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la regla general es que la norma que gobierna el asunto es la que regula el derecho al momento del fallecimiento del pensionado o del trabajador que cumple con los requisitos, excepto la edad, de la pensión a sustituir |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41980 de 2014 - ¿P ara establecer la primera mesada pensional de la pensión sanción se debe indexar el ingreso base de liquidación de la misma, si la respuesta es afirmativa, desde cuando operaría la indexación, desde la causación del derecho o desde la emisión de la sentencia C-891A del 16 de noviembre de 2006? Sí, y debe tener efectos desde la fecha de causación de la pensión sanción |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41949 de 2014 - ¿A quién le corresponde la carga de probar contra las certificaciones laborales emitidas por el empleador? - Al mismo empleador. Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación ha dicho en repetidas ocasiones el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41939 de 2014 - ¿Las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación constituyen confesión? No, mucho menos si fracasa la autocomposición. En cuanto al valor probatorio del documento en referencia, sólo basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, esto porque: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; y c) en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41547 de 2014 - ¿Es incompatible la pensión de invalidez con la pensión de vejez? No, reitera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41405 de 2014 - ¿A quién le corresponde probar la diligencia y cuidado en las relaciones subordinadas de trabajo? Al empleador. La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual "ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo. Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 41371 de 2014 - ¿Le es aplicable un régimen especial a los servidores públicos que hayan iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993? No,sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985 (sic), habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1° de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso del actora. Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal. Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 40296 de 2014 - ¿A la luz del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 debe entenderse que el Instituto de Seguros Sociales es una caja de previsión social? No, para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse "caja o entidad de previsión" debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985. Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las "cajas o entidades de previsión" constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios. De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33. En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 39773 de 2014 - Contrato indefinido de trabajadores oficiales. ¿Basta con que en un contrato de trabajo se establezca que es a término indefinido para obviar el plazo presuntivo de 6 meses? No, se ha entendido que la ley establece una suerte de presunción legal de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a menos, ha precisado, que tal cuestión se modifique por la vía de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo. La Corte también ha definido que cuando las partes, a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo. Por lo mismo, no basta con la estipulación contractual de un "término indefinido", para la exclusión del plazo presuntivo, sino que se necesitan cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, acudiendo a la expiración del plazo presuntivo |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38384 de 2014 - ¿Debe darse un tratamiento especial a quien aunque sin haber cumplido todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez ha contribuido al Sistema de Seguridad Social? Sí, los requisitos, que tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado. Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez. En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38152 de 2014 - ¿Son los incrementos pensionales parte integral de la pensión y eso los hace imprescriptibles? No, esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 37820 de 2014 - ¿Basta con demostrar la sucesión de contratos de prestación de servicios para probar la buena fe del empleador? No, importa agregar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, la existencia de contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la contratante obró bajo los postulados de la buena fe, pues se deben atender las condiciones como efectivamente se desarrollaron. Mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 37674 de 2014 - Está facultado el juez laboral para decretar mediante un proceso laboral ordinario un aumento de salario? No, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 37508 de 2014 - ¿Pueden los jueces aplicar cláusulas de aumentos de salarios que ya han perdido su vigencia al encontrarse consagrados en convenciones colectivas previas? No, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad. Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 37308 de 2014 - ¿Puede definirse la existencia de un vínculo laboral con base en la primacía de la realidad al interior de un proceso especial de fuero sindical? No, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido. En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial. No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido. Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 36892 de 2014 - ¿Debe el juez acudir al régimen anterior a la ley 100 de 1993 siempre que quiera determinar la condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes para aplicar la condición más beneficiosa? No, no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte. La aplicación del régimen anterior para efectos de la convivencia, ha sido aceptado por la jurisprudencia en situaciones muy especiales cuando se trata de trasmisión de derechos por la muerte de un pensionado por vejez o invalidez |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 36778 de 2014 - ¿Tiene derecho a seguir gozando del derecho a la sustitución pensional cuando cumpla la mayoría de edad un beneficiario menor de edad a quien le sobrevino una invalidez? Si, el menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvió que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto. Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el "desamparo", que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condicin inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 358 de 2014 - ¿El Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición para quienes no tienen un régimen especial de pensión es el mismo previsto en la normatividad anterior? No, la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, al cual se le debe aplicar el inciso 3° del precepto referido. Ha sido criterio reiterado y constante de la Corte, que en tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tengan un régimen especial de pensiones, situación en la que se encuentra el demandante y, que no es objeto de controversia el ingreso base de liquidación de su pensión debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, pues lo que garantiza el mencionado régimen es la continuidad de lo concerniente a: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último como el monto porcentual de la pensión. De tal suerte, que si bien en este caso, el actor conserva el tiempo de servicios o semanas de cotización, la edad y el porcentaje del monto de la pensión, para acceder al derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de cotización debe obtenerse, atendiendo los parámetros que al efecto prevé el artículo 36 inciso 3o de la Ley 100 de 1993 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 32568 de 2014 - ¿Puede dejar de sancionarse por desacato a los servidores públicos de Colpensiones por el incumplimiento de una sentencia que ordenaba la reliquidación pensional con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional? Sí, en el caso concreto se encuentra que si bien la entidad requerida, Colpensiones, no se pronunció durante el término de traslado respecto del cumplimiento de tutela, que le ordenaba el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional en favor de la actora, lo cierto es que a efectos de evaluar el desacato de la incidentada debe tenerse en cuenta la providencia que en data reciente profirió la Corte Constitucional, Auto 259 del 21 de agosto de 2014, donde se expresó: la Corte Constitucional accederá a la suspensión de la sanción por desacato pedida por Colpensiones, en los siguientes términos: Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato a sentencias de tutela impuestas en contra de los servidores públicos de Colpensiones, que se refieran a las siguientes prestaciones y trámites: 1. Peticiones de incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante Colpensiones. 2. Recursos administrativos formulados contra actos administrativos prestacionales de Colpensiones, alusivos a personas que se encuentran incluidas en nómina y que están recibiendo el pago de una mesada pensional. 3. Peticiones de cumplimiento de sentencias judiciales ordinarias, contencioso administrativas o de tutela, que ordenaron al ISS o Colpensiones el pago de un incremento, retroactivo, reajuste o reliquidación pensional. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 31 de diciembre de 2014. La suspensión procederá siempre y cuando los accionantes estén incluidos en nómina y se encuentren recibiendo materialmente el pago de una mesada pensional. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2092 de 2014 - ¿Es relevante para la actualización del salario base de las pensiones que la fecha de desvinculación y causación de la pensión sea con posterioridad a la ley 100 de 1993? - No, la actualización del salario base para la liquidación de las pensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo la añeja jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se vea afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 |
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Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1488 de 2014 - ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones? No, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial, argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en 'los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior'". Como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable |