El reconocimiento de intereses moratorios no puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión. "[N]o es la forma en que se paga o se exterioriza la prestación, lo que delimita el rango de acción del recurso extraordinario, sino la naturaleza de la erogación que se reconoce, dado que, si solo se mira el aspecto superficial de la prestación, quedarían desprovistas de control esas sumas de dinero que en el fondo tratan de cumplir con los mismos objetivos de la prestación original; propósitos que no cumplen otras figuras, que resultan anexas a una condena pensional, como ocurre con los intereses moratorios, que pese a compartir la forma de pago periódico -en la medida que pueden ir causándose con la mesada pensional que no se paga a tiempo- no tienen esa naturaleza de servir a la garantía de los derechos a la vida, la integridad física, al trabajo y la igualdad, propios de una erogación pensional […]. En otros términos, los intereses moratorios cumplen un fin compensatorio u adicional, por una conducta objetiva de la entidad reconocedora de la prestación, pero es el derecho pensional en sí, esto es, la obligación principal producto del esfuerzo laboral del trabajador y sus potenciales beneficiarios, el que encuentra protección, dado que, atendiendo a la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […], es esa prestación de cualquier naturaleza a cargo del erario, la que ha resultado permeada por la corrupción y la inmoralidad, desde el indebido reconocimiento por falta de cumplimiento de los requisitos legales, hasta el aprovechamiento de la interpretación de las normas, para conceder el derecho en forma excesiva y desproporcionada. Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias […]. En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios […]."