Corte Suprema ratifica la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión cuando la remuneración es pactada en divisa extranjera y no se evidencia un menoscabo en el poder adquisitivo del dinero. "[N]o es cierto que exista un conflicto como lo afirma la censura entre los artículos 135 del Código Sustantivo de Trabajo, la sentencia CSJ SL 2575-2015, los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y los precedentes que ordenan la indexación de las pensiones, que justifiquen en alguna medida acudir al referido principio constitucional de favorabilidad. Ciertamente, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado la indexación de la base salarial para toda clase de pensiones […], también lo es que el juez debe tener en cuenta las particularidades relevantes de la controversia a definir, tal como sucede en los eventos en que la remuneración es pactada en moneda o divisa extranjera y su conversión a pesos colombianos, en los términos del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo. Cabe advertir que esta solución fue delineada por la Corte, de manera general, en las sentencias CSJ SL2575-2015, CSJ SL3085-2018, CSJ SL4975-2018 y CSJ SL1099-2019 […]. [C]uando se da un aumento en el precio de la divisa generando devaluación o depreciación de la moneda colombiana, la posible pérdida del poder adquisitivo del salario se contrarresta a través de la conversión a moneda nacional con la tasa de cambio del momento del pago […]. De todas formas, si se diera el evento remoto, dada la estructura económica mundial, en el que se presente una revaluación o apreciación de la moneda interna, por la disminución en el precio de la divisa extranjera, el tratamiento sería diferente, por cuanto allí el fortalecimiento sería del peso nacional en comparación con la moneda foránea; esto es, se podrían adquirir más bienes y servicios en relación con ésta y, en esa medida, la pérdida de la capacidad adquisitiva no estaría compensada con la conversión mediante la tasa de cambio de la fecha del pago, pues allí habría una desmejora o mengua para el trabajador, de modo que no realizar la corrección monetaria del salario, traería un perjuicio económico para quien lo devenga. […] [N]o es cualquier periodo el que debe revisarse para determinar si hubo devaluación de la moneda […]. Lo que debe revisarse, en casos como el presente, es el movimiento de la TRM entre el momento del despido y la fecha en que inició el pago del derecho pensional, pues ésta no solo es la data de referencia que ha determinado la jurisprudencia de la Corte, sino que fue la fijada por las sentencias judiciales que ordenaron la pensión."